De conformidad con la Ley de la Propiedad Industrial mexicana, los diseños industriales se dividen en dos grandes conceptos:

  • Dibujos Industriales
  • Modelos Industriales

Por un lado, los dibujos industriales son toda combinación de figuras, líneas o colores que se incorporen a un producto industrial con fines de ornamentación y que le den un aspecto peculiar y propio.

Ejemplos clarísimos de dibujos industriales serían los siguientes:

Por otro  lado tenemos a los modelos industriales, que son todas aquellas formas tridimensionales que sirven de patrón para la elaboración de un producto industrial, que le da una apariencia especial.

Ejemplos de modelos industriales serían las siguientes formas tridimensionales:

Es importante recalcar que los registros de diseño industrial, en sus dos vertientes, es decir, modelo y dibujo industrial, protegen únicamente cuestiones estéticas o de ornato, y en ningún caso protegerán características dictadas únicamente por consideraciones de orden técnico.

En algunos países se les conoce como patentes de diseño, sin embargo en México, la figura se denomina registro de diseño industrial, cuya vigencia es de 15 años improrrogables.

Esta figura es de fundamental utilidad para industrias tales como la del vestido y calzado, así como la mueblera y de enseres domésticos.

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Cesar Ramirez Esteves

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Una figura que considero muy poco explotada en nuestro país, a pesar de su gran importancia dentro del sistema de Propiedad Intelectual es la de los secretos industriales.

En México, se contempla en nuestra legislación a partir de 1991.

Según el artículo 82 de la Ley de la Propiedad Industrial ” se considera secreto industrial a toda información de aplicación industrial o comercial que guarde una persona física o moral con carácter confidencial, que le signifique obtener o mantener una ventaja competitiva o económica frente a terceros en la realización de actividades económicas y respecto de la cual haya adoptado los medios o sistemas suficientes para preservar su confidencialidad y el acceso restringido a la misma”.

Por lo tanto, los requisitos para que exista un secreto industrial son:

  1. Que la información sea de aplicación industrial y/o comercial.
  2. Que otorgue o ayude a mantener una ventaja competitiva y económica frente a terceros.
  3. Que se hayan adoptado las medidas necesarias para conservar su confidencialidad y el acceso restringido a la misma.

Por otro lado, el artículo 83 de la misma ley establece la obligación de que dicha información conste necesariamente en un soporte material, tal como papel, disco compacto, unidad de almacenamiento masivo, etcétera.

En lo referente a que ” se hayan adoptado las medidas necesarias para conservar su confidencialidad y el acceso restringido a la misma” muchas personas creen que dicho requisito se satisface con la mera firma de convenios de confidencialidad, lo cual, en nuestra experiencia, nos ha demostrado que no es suficiente al momento de querer ejercer acciones de carácter penal contra la persona que ha violado secretos industriales, pues como bien lo señala la ley, también se requiere que se conserve el acceso restringido a la información confidencial considerada como secreto industrial. Por lo tanto, se requiere además tomar medidas tales como la implementación de contraseñas para el acceso a redes o equipos donde se contiene dicha información, resguardar dicha información en un “cuarto seguro”, “clasificar” la información, registro de entradas y salidas de personal a las instalaciones de la organización, etcétera.

La ventaja de los secretos industriales frente a otras figuras como podrían ser las patentes es que no estamos sujetos a temporalidad alguna, ya que la ley protege los secretos industriales en tanto no se pierda su confidencialidad. Tampoco estamos sujetos a la territorialidad pues la protección puede llegar a ser a nivel mundial, en oposición a las patentes, las cuales solo nos brindan protección en aquellos países en los cuales se siguen los tramites y se logran obtener éstas.

Como desventaja de esta figura podemos mencionar que para gozar de protección el manejo de la información se vuelve un tema por demás delicado y sensible, se debe crear conciencia en los empleados de la organización y estar monitoreando constantemente que se sigan las políticas de confidencialidad adoptadas por ésta,

Por otro lado, los secretos industriales constituyen una interesante alternativa para la protección de información no patentable, como pudiera ser: recetas de comida, lista de clientes, lista de proveedores, estudios de mercado, proyectos de crecimiento, nuevos lanzamientos de productos, etcétera.

Finalmente cito como el ejemplo más famoso de secreto industrial el de la fórmula de la COCA-COLA, mismo que hasta la fecha se mantiene vigente.

En URIBE & ASOCIADOS hemos desarrollado un sistema de confidencialidad para la protección de secretos industriales que ha demostrado ser sumamente eficaz.

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Cesar Ramirez Esteves

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Para muchas personas llenar una solicitud de registro de marca parece una cosa por demás sencilla, y están en lo cierto. Llenar una solicitud no tiene ninguna complicación. Lo importante es SABER QUE DATOS PONER en la solicitud, ya que cometer un error, podría significar para usted que aún y cuando lograran obtener el registro de su marca, dicho registro estuviera viciado de nulidad por considerarse que se manifestaron datos falsos en el llenado de la solicitud.

Lo anterior encuentra su fundamento en la fracción III del artículo 151 de la Ley de la Propiedad Industrial que establece que “el registro de una marca será nulo cuando se haya otorgado en base a datos falsos contenidos en la solicitud”.

De todos los datos que se contienen en una solicitud de registro de marca, la fecha de primer uso es el más delicado, ya que de conformidad con la fracción III del artículo 113 de la LPI dicho dato no puede modificarse una vez que fue presentada la solicitud.

Muchas personas, consideran que la fecha de primer uso la constituye la fecha de alta en el Registro Federal de Contribuyentes, la fecha en que mandaron diseñar su logotipo, publicidad, etcétera, sin embargo, esto no es acertado, ya que el uso para efectos de la Ley de la Propiedad Industrial está definido por el artículo 62 del Reglamento de dicha ley.

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Cesar Ramirez Esteves

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“Al final funcionó el mecanismo legal previsto en el artículo 77 de la Ley Federal de Propiedad Industrial para echar a andar la convocatoria de las licencias de utilidad pública.

Sin embargo, no va a ser necesario llegar hasta ese punto porque las firmas Roche, de Miguel Munera, y GlaxoSmithKline, de Oswaldo Gola, garantizaron por escrito a la Secretaría de Salud el abasto de los antivirales Tamiflú y Relenza.

El lunes, el Instituto Mexicano de Propiedad Industrial (IMPI), que dirige Jorge Amigo, solicitó al Consejo de Salubridad General la información esencial para publicar la convocatoria en el Diario Oficial de la Federación (DOF).

Hablamos de las empresa titulares, nombre de medicamentos, capacidad técnica y de calidad requerida por la autoridad de salud, así como campo de aplicación de la enfermedad, entre otras cosas.

El oficio se envió a José Ángel Córdova y Enrique Ruelas, presidente y secretario, respectivamente, de ese órgano, con copia a los titulares de Economía y la Cofepris, Gerardo Ruiz y Miguel Ángel Toscano, en cada caso.

Sin embargo, ayer mismo debieron contestar que no se autorizará la apertura de patentes porque no existe por el momento desabasto ni acciones que encarezcan o entorpezcan el acceso a esos medicamentos.

En esa tesitura el IMPI se apresta a publicar en el mismo DOF que pese a la declaración de emergencia que publicó el sábado ese consejo, no están dadas las condiciones para romper la exclusividad de los laboratorios suizo e inglés.

Como quien dice, se activó eficientemente el mecanismo, pero al final a la autoridad sanitaria le tembló la mano para romper la exclusividad de los laboratorios Roche y Glaxo.

Por todo lo anterior el espíritu del 77, que pretende no sujetar al Estado a uno o dos proveedores de medicamentos y, por estrategia de seguridad de salud pública nacional, disponer de más proveedores, simplemente quedó vulnerado.”

Fuente:

http://www.exonline.com.mx/diario/columna/591173


Salud abre patentes de Roche y Glaxo vía licencias de utilidad pública

Las concesiones de licencias de utilidad pública son un mecanismo previsto en el artículo 77 de la Ley Federal de Propiedad Industrial.
El IMPI asumirá los procedimientos para acceder a esa licencias públicas.

Es probable que en las siguientes horas el Consejo General de Salubridad declare la epidemia de influenza porcina causa de emergencia nacional y proceda a publicar en el Diario Oficial concesiones de licencias de utilidad pública.

Se trata de un mecanismo previsto en el artículo 77 de la Ley Federal de Propiedad Industrial, que es abrir a terceros laboratorios la patente de quienes hasta ahora poseen antivirales que han demostrado su efectividad.

Hablamos de las sustancias activas Oseltamivir y el Zanamivir, cuyos productos son el Tamiflu y el Ralenza.

Estas vacunas fueron desarrolladas por Roche, de Miguel Munera, y Glaxo, de Oswaldo Gola, respectivamente.

Trascendió que el citado consejo, que preside el secretario de Salud, José Ángel Córdova, hará la declaración y publicación en breve, como medida de reforzamiento de las acciones para combatir la epidemia.

Se sabe que el Instituto Mexicano de Propiedad Industrial, que comanda Jorge Amigo, será la autoridad encargada de asumir los procedimientos para acceder a esas licencias públicas en un plazo no mayor a 90 días.

El IMPI, como mejor se le conoce, será la instancia que, previo acuerdo con los titulares de las patentes, autorice la expedición de las licencias de utilidad pública, cuyo objetivo es garantizar el abasto de los antivirales.

Digamos que hasta aquí lo que procede conforme a la ley y en un estado de emergencia, pero habría que ver la postura de los poseedores de la patente, en este caso Roche y Glaxo, que se sabe sí tienen capacidad suficiente.

No obstante, en caso de que la Organización Mundial de la Salud elevara a nivel 5 el estado de alerta se estaría a un paso de una pandemia, con lo cual los dos laboratorios internacionales no se darían abasto.

México poseía hasta la semana pasada un millón de antivirales y se conoce que en la víspera llegaron 2 millones 200 mil dosis más. Pero la cifra parece pequeña si considera que sólo España cuenta con 10 millones de vacunas.

Abrir las patentes no es un tema que guste para nada a los laboratorios extranjeros con operaciones aquí y agrupados en la Asociación Mexicana de Industrias de Investigación Farmacéutica, que preside Jaime Pira.

Históricamente, este gremio ha buscado a toda costa preservar sus derechos de propiedad intelectual. Lo vimos en la discusión sobre Protección de Datos y recientemente en la aprobación de los medicamentos biotecnológicos.

Vale decir que en marzo del año pasado la senadora María de los Ángeles Moreno propuso modificaciones a la Ley de Propiedad Industrial. La priista vislumbraba un entorno como el que hoy estamos viendo.

Empero, la iniciativa para impulsar las licencias de utilidad pública quedó predictaminado en la cámara alta para darle prioridad a la iniciativa de los medicamentos biotecnológicos.

El involucramiento del Consejo General de Salud se dio tras una reforma legislativa en 2004. Con ello se hizo más burocrática la apertura de patentes: Salud define condiciones de producción y el IMPI regalías.

Los plazos se pueden alargar hasta 90 días, que en un escenario de emergencia es inaceptable. Hasta enero de 2004 el IMPI era quien publicaba y agilizaba la explotación de las licencias de utilidad pública.

Así que desafortunadamente para la salud pública y la economía del país parece que las condiciones están dadas para avanzar sobre esa línea. Habrá que esperar a las próximas horas.

Fuente:  http://www.exonline.com.mx/diario/columna/584127


El uso de los símbolos “®”, “M.R.” o de la leyenda “Marca Registrada” tiene como finalidad, lógicamente, el hacer del conocimiento público y general que la marca que ostenta cierto producto se encuentra registrada ante la autoridad competente.

La Ley de la Propiedad Industrial (por lo menos la mexicana) no establece como una obligación la utilización de dichos símbolos por parte de los titulares de marcas registradas, sin embargo su uso es altamente recomendable por lo siguiente:

Según el artículo 229 de la citada ley, para el ejercicio de las acciones civiles y penales derivadas de la violación a una marca, así como para la adopción de medidas provisionales sera necesario que el titular haya aplicado a los productos o envases de los productos amparados por dicha marca las leyendas antes mencionadas.

Lo anterior se traduce en que si una persona es titular de una marca registrada pero nunca utilizó las leyendas a que se refiere este articulo y llega a darse cuenta de que alguna persona física o moral está utilizando su marca sin su consentimiento, lo único que el titular podría hacer jurídicamente en contra del “pirata” sería el iniciar un procedimiento de declaración administrativa de infracción ante el IMPI, pero dicho procedimiento se vería limitado al no estar en posibilidades de solicitar a esta autoridad la adopción de medidas provisionales, tales como el aseguramiento de mercancía, entre otros. Finalmente, en caso de que el titular de la marca lograra obtener resolución favorable por parte del IMPI, ello se traduciría en la imposición de una multa para el infractor, sin embargo, por su misma naturaleza, el monto de la multa, es decir, la cantidad que el infractor tendrá que desenvolsar por su falta irá a parar directamente a las arcas del gobierno, ya que también se encontraría imposibilitado a iniciar acciones de carácter civil para el resarcimiento de daños y perjuicios.

Por otro lado, el titular de la marca registrada también se vería impedido a iniciar acciones de carácter penal, en caso de que no utilizara las leyendas o símbolos que indiquen que su marca se encuentra registrada.

Es importante considerar que al hacer uso de las siglas “TM” (Trademark) no se estaría satisfaciendo el requisito que establece la Ley de la Propiedad Industrial para el ejercicio de las acciones y la adopción de las medidas arriba señaladas.

Finalmente es importante tener en cuanta que el uso de los símbolos “®”, “M.R.” o la leyenda “MARCA REGISTRADA” está reservado únicamente a aquellas marcas que ya cuentan con registro y no a aquellas que están en trámite. El colocar las mismas cuando no se cuenta con el registro correspondiente pudiera constituir una infracción a la Ley de la Propiedad Industrial y quien lo haga pudiera hacerse acreedor a una multa por parte del IMPI.

César Ramírez Esteves.

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Muy frecuentemente nos topamos en nuestro despacho con clientes nuevos que acuden ante nosotros para preguntarnos si pueden “patentar” el nombre de su producto o negocio. La respuesta, en pocas palabras es NO.

No se puede patentar el nombre de un producto, de un servicio o de un establecimiento comercial, simplemente porque eso no es lo que las patentes protegen.

Es importante distinguir entre la figura de la marca registrada y la de la patente, ambas contempladas en la Ley de la Propiedad Industrial, pero cuyas naturalezas son completamente disntintas.

Por un lado tenemos la figura de las marcas, que en esencia son cualquier signo visible que distinga productos o servicios de otros de su misma especie en el mercado, pudiendo constituir estas cualquier denominación, palabra, oración, figura o forma tridimensional, siempre y cuando sean lo suficientemente distintivas, es decir siempre que el consumidor al verlas (las marcas) pueda identificar el origen y la calidad del producto o servicio que la ostenta.

Por otro lado tenemos lo que son las patentes, que en pocas palabras es el reconocimiento que hace el estado del derecho de exclusividad del que goza la persona que desarrolla una invención, entendiendo esta última como una creación humana que permite transformar la materia o la energía existente en la naturaleza para su aprovechamiento por el hombre para satisfacer sus necesidades concretas. Ejemplos de invenciones serían por ejemplo: la fórmula de un medicamento, un nuevo método para la fabricación de determinado producto, o una nueva máquina o dispositivo que tenga una función útil para las necesidades del hombre.

Y aprovechando que toco el tema, tampoco se puede proteger como derechos de autor el nombre de un producto, pues el derecho de autor tiene como finalidad proteger creaciones artísticas o culturales, como pudiera ser una obra literaria, una obra de teatro, una pintura, una escultura, una fotografía, etcétera.

César Ramírez Esteves.

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La Clasificación de Niza es resultado de un tratado internacional multilateral, y que es comúnmente conocido como el Arreglo de Niza relativo a la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas, concertado en 1957.

El tratado internacional anteriormente mencionado ha sido suscrito por 88 países sin embargo la clasificación de Niza es utilizada también por más de 70 oficinas de marcas en distintos países aunque éstos no han firmado el tratado, lo anterior derivado de la utilidad practica de la Clasificación.

El objetivo de la Clasificación de Niza es la presentación de las solicitudes de registro de marca bajo un solo esquema de clasificación. Con ello la elaboración de solicitudes se simplifica considerablemente al tener una clasificación uniforme que es aceptada en tres cuartas partes del mundo, por lo que cuando se procede a registrar una marca la Ley exige que se especifique la clase para la cual se pretende registrar la marca y la lista de productos o servicios a proteger

La Clasificación de Niza se integra por una lista de clases, cada una de estas clases contiene una nota en donde se explica la generalidad de cada uno de los productos o servicios contenidos en éstas.

Las clases marcarías se agrupan de un conjunto de productos o servicios que por lo general tienen una relación entre si ya sea por su tipo de material, función de su uso o por el tipo de servicio que se pretende prestar.

Existen 45 clases; siendo estás 34 clases de productos y 11 mas de servicios. La clasificación se puede revisar de dos maneras, la primera es por división de clases, es decir, analizar cada una de las clases para concluir en que cual de estas se puede proteger una marca, y la segunda, es por medio de una lista alfabética para con mayor facilidad distinguir los rubros en que una marca puede ser registrada, La lista contiene aproximadamente 10,000 indicaciones de productos y 1,000 de servicios.

Si los productos o servicios abarcan mas de una clase, los especialistas recomendamos registrar la marca en todas las clases en las que se pretenda utilizar o en su defecto en las que se esta utilizando, esto con el objetivo de obtener una protección global y para darle un mayor valor a la marca.

La protección que se le confiere a una marca registrada es únicamente para las clases en las que fue registrada, pudiendo coexistir dos marcas idénticas en clases distintas, ejemplo: una persona puede tener registrada la marca “GORILA” en la clase 33 protegiendo los productos de Bebidas Alcohólicas, y otra persona puede tener la misma denominación “GORILA” para la clase 25 amparando los productos de Calzado, Vestuario, y Sombrerería. Sin embargo también existen clases muy amplias en las que pueden coexistir dos marcas similares en grado de confusión incluidas en una misma clase protegiendo productos o servicios que no guarden relación entre si, ejemplo: las marca “EL GENERAL” en la clase 29 protegiendo yogurt y a su vez dentro de la misma clase proteger filete de pescado.

Por otro lado también es importante señalar que aunque los productos a proteger se encuentren agrupados en distintas clases han existido criterios de las autoridades marcarías que señalan que no se pueden coexistir las marcas en distintas clases cuando los productos se consideren relacionados, ejemplo el registro de la marca “RESBALÓN” para proteger cerveza en la clase 32 y a su vez proteger “RESBALÓN” en la clase 33 para proteger tequila.

De lo anteriormente señalado es indispensable resaltar que cuando usted vaya a registrar una marca se asesore con un especialista en Propiedad Industrial y que tenga pleno conocimiento de la Clasificación Internacional de Niza para que tenga una adecuada protección en el ámbito marcario.

Cesar Ramirez Esteves

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En la práctica diaria del comercio, los fabricantes de productos y los proveedores de servicios se enfrentan cada día a una voraz y por demás creciente competencia, en un mercado cada vez más saturado. Esto ha motivado, que en la fabricación de productos y en la prestación de servicios se busque la calidad total, siendo ésta la única manera de permanecer en un entorno tan hostil.

Para alcanzar sus metas de crecimiento, las empresas requieren invertir infinidad de recursos, los cuales destinan en el desarrollo de tecnología propia, capacitación de personal, promoción y publicidad de sus productos.

Si bien, este es el camino de crecimiento que siguen la mayoría de las empresas, muchas otras se dedican a realizar actos contrarios a los buenos usos y costumbres en la industria, comercio y servicios, lo que en otras palabras se conoce como competencia desleal.

De acuerdo con la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual, los actos de competencia desleal son aquellos contrarios a las prácticas honradas. Comprenden las indicaciones o aseveraciones que en curso del comercio pueden engañar al público consumidor en cuanto a la naturaleza y las características de los productos de que se trate, de igual forma comprende los actos que puedan crear confusión con los productos o las actividades de un competidor, así como las falsas aseveraciones que en el curso del comercio pueden desacreditar tales productos o actividades.

Dentro del concepto de competencia desleal, la imitación de la imagen de los productos o también denominado “trade-dress” ha tenido -lamentablemente- una notable evolución; dicha práctica consiste en la utilización y reproducción en forma indebida y sin el consentimiento expreso de su titular, de las características esenciales de singularidad referentes a la imagen de un determinado producto.

Dicha reproducción por demás ilícita, puede ser desde la manera del empaque o envase del producto hasta la forma y tamaño de las letras que conforman la denominación de dicho producto así como la combinación de colores, teniendo por objeto el crear confusión al público consumidor y sacar un provecho indebido a costa del esfuerzo de otro.

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La respuesta a la pregunta que da nombre a este post es un tanto compleja, pues existen varias razones para proteger su propiedad intelectual o la de su empresa.

En términos generales, la protección tiene por objeto el contar con un derecho a uso en forma exclusiva de nuestra propiedad intelectual (pudiendo consistir esta en una obra literaria, una colección de fotografías, un software, marcas comerciales, avisos comerciales-slogans-, patentes de invención, etc).

A pesar de la gran ventaja competitiva y económica que implica el tener el derecho de exclusividad sobre cierta cuestión, muchas personas y/o empresas no le dan la importancia que merece a la protección jurídica de sus derechos intelectuales, en muchas de las ocasiones lo dejan para “ya que haya más dinero” o para “ya que veamos que sí pegó”. Sin embargo, existe otra ventaja respecto del contar con los debidos registros y/o patentes y/o certificados (dependiendo el caso) y que en lo particular me parece reviste la misma importancia que el derecho de exclusividad. La ventaja de la que hablo la constituye la certeza de que no invadimos derechos de terceras personas-ya sea físicas o morales- al hacer uso de cierta marca, patente, slogan, etc. Y es que la autoridad, previo al otorgamiento de cualquier registro o patente, está obligada a realizar una búsqueda de antecedentes ( para el caso de los derechos de propiedad industrial) con efecto de conocer si no existe algo idéntico o similar previamente protegido.

No cabe duda, de que también la autoridad comete errores y se dan casos en los que se otorgan registros o patentes que en realidad no debieran otorgarse, debido a error o inadvertencia por parte de esta, sin embargo, el grado de seguridad de que no invadimos derechos de terceras personas contando con nuestro respectivo registro o patente es muy alto.

Como tercer ventaja respecto de la protección jurídica de sus derechos intelectuales, sería el aumentar el valor de la empresa.

Como ya lo mencione, un derecho de propiedad intelectual, como su mismo nombre lo dice, no deja de ser un derecho de propiedad, y como tal constituye un bien mueble (intangible si se quiere, pero bien mueble al fin) que puede perfectamente ser susceptible de una valuación por parte de un perito y cuyo valor se puede incluir en la contabilidad de la empresa, con la ventaja que ello puede significar, como la facilidad para la obtención de préstamos, el poder obtener una mayor cantidad de dinero en caso de que se de una venta de la compañía, etc.

Una cuarta ventaja sería la posibilidad de otorgar licencias de uso respecto de sus derechos intelectuales.

Como ejemplo, quizá usted venga utilizando una marca en su estado que ha resultado sumamente exitosa, tanto que lo han contactado personas de otros estados para pedirle ser sus distribuidores en los mismos. Sin embargo, su capacidad de producción está al máximo o los costos de transportación del producto lo harían un negocio poco atractivo, además de que usted no está dispuesto a arriesgar capital en la apertura de una nueva planta. Pues una solución la podría constituir el otorgamiento de una licencia de uso de su marca, en la que usted permita que una tercera persona fabrique productos que ostenten su misma marca, a cambio del pago de regalías.

Estas son sólo algunas de las ventajas que otorga una debida protección jurídica sobre sus derechos de Propiedad Intelectual.

Cesar Ramirez Esteves
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